Análisis Situacional Antecedentes La Acción de Inconstitucionalidad es un mecanismo de control que sirve para expulsar del orden jurídico las normas generales que sean contrarias a la Constitución, o a los Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es Parte. Su objeto primordial es el control abstracto y su efecto es la consiguiente anulación de las normas cuestionadas. Cada una de ellas abona a la causa de los Derechos Humanos, toda vez que, o bien se previene la aplicación de una norma que sería contraria a los mismos, o se establecen los criterios para su debida interpretación y aplicación, con respeto a los mismos. Derivado de lo anterior, el 14 de septiembre de 2006, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se adicionó un inciso g) a la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal. Derivado de dicha reforma constitucional, el inciso g) expresamente dispuso que esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos tiene atribuciones para demandar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) la invalidez de aquellas normas generales que considere vulneran los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales en la materia suscritos por el Estado mexicano, dentro de los 30 días naturales siguientes al que se hayan publicado en el respectivo medio oficial de divulgación. Contexto actual La primera Acción de Inconstitucionalidad de la CNDH se promovió el día 24 de mayo de 2007. Desde esa fecha al 31 de diciembre de 2019, se han presentado ante la SCJN un total de 273 demandas. En la gráfica se aprecia el desarrollo evolutivo de dicha facultad constitucional, cabe destacar que en los últimos años la labor de la CNDH en materia de acciones de inconstitucionalidad se ha incrementado exponencialmente. Demandas Columna: 2007200820092010201120122013201420152016201720182019 En un aspecto cualitativo, las Acciones de Inconstitucionalidad promovidas por esta Comisión Nacional han tenido grandes resultados a nivel nacional. Algunos ejemplos son los siguientes: a. Ley de Seguridad Interior. (Acción de inconstitucionalidad 11/2018) El 15 de noviembre de 2018, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una sentencia de trascendencia histórica en torno a la Ley de Seguridad Interior. El Ministro Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo proponía reconocer la validez de diversos artículos de la Ley de Seguridad Interior, sin embargo, la mayoría de las Ministras y Ministros del Pleno de la SCJN consideró que el Congreso de la Unión no tenía competencia para expedir una ley en materia de seguridad interior. La resolución tuvo como eje primordial la protección de los Derechos Humanos reconocidos en el bloque de constitucionalidad mexicano, y constituye un precedente importante sobre la participación de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad pública. Una mayoría de 8 Ministros coincidieron con la CNDH en el sentido de que la ley controvertida regulaba cuestiones de seguridad pública en lugar de normar cuestiones de seguridad interior. Además, señalaron que la injerencia de las fuerzas militares en tareas de prevención del delito y otras tareas cuya realización corresponde a las policías de corte civil, resulta contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano forma parte, incluyendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Con tal resolución se protegieron los Derechos Humanos de todas las personas en el territorio nacional, particularmente el relativo a la seguridad jurídica, pues garantizó que su esfera jurídica sólo sea afectada por las autoridades a las que les está asignada constitucionalmente la atribución de llevar a cabo labores de seguridad pública. b. Matrimonio igualitario. (Acciones de Inconstitucionalidad 28/2015 - 29/2016 – 32/2016 - 29/2018 – 40/2018) La CNDH impugnó diversas normas que no permitían el matrimonio ni el concubinato entre personas del mismo sexo, en los casos de los códigos civiles de los estados de Baja California, Puebla, Chiapas, Nuevo León y Aguascalientes. La sentencia que la SCJN emitió en tales casos representa un gran avance para la comunidad LGBTTTI en el reconocimiento de sus derechos y al trato de igualdad que les corresponde frente a las demás personas en la sociedad, principalmente en el acceso a la institución del matrimonio y en su derecho a formar una familia. c. Consulta indígena. (Acciones de Inconstitucionalidad 84/2016 – 151/2017-108/2019) La CNDH impugnó normas que afectaban a pueblos y comunidades indígenas de los estados de Sinaloa, Yucatán e Hidalgo, para cuya emisión no fueron consultados. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de la totalidad de las leyes reclamadas, en virtud de que no se llevó a cabo la consulta a los pueblos y comunidades indígenas de acuerdo con los estándares requeridos nacional e internacionalmente. d. Seguridad social. ( Acciones de Inconstitucionalidad 19/2015 – 4/2016 - 12/2016 – 40/2018) La CNDH ha realizado diversas impugnaciones sometidas a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , en leyes sobre seguridad social. Uno de los principales temas planteados en las demandas, es la indebida suspensión de prestación de servicios de salud en caso de que los patrones no enteren las cuotas correspondientes y el trato discriminatorio entre hombres y mujeres, entre otros. e. Derecho a la identidad. (Acciones de Inconstitucionalidad 3/2016 - 7/2016 - 10/2016 - 4/2017 – 6/2017 - 9/2017 - 10/2017 - 11/2017 - 4/2018 - 7/2018 - 26/2018) En el caso del derecho a la identidad, la CNDH presentó argumentos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que llevaron a invalidar un número importante de disposiciones normativas que establecían cobros tanto directos como indirectos en los registros de los nacimientos y expedición de la primer copia certificada del acta correspondiente en beneficio de población de múltiples lugares dentro de la República mexicana. Retos del Estado Mexicano Derivado de las labores que realiza esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha identificado retos importantes en la protección y garantía de los derechos fundamentales desde una perspectiva normativa. Uno de los desafíos más relevantes es la consolidación de los criterios que ha sostenido la SCJN al resolver las Acciones de Inconstitucionalidad planteadas por este Organismo Autónomo. Es decir, uno de los retos más relevantes es el establecer como premisa básica en la labor legislativa, tanto federal como local, el contenido de las sentencias de las Acciones de Inconstitucionalidad promovidas por esta Comisión Nacional, a fin de evitar que las autoridades emisoras de normas elaboren disposiciones jurídicas que ya hayan sido consideradas como contrarias a Derechos Humanos por la SCJN. Indispensables para 2020 En concordancia con los párrafos precedentes, y en atención a la Agenda Básica de Derechos Humanos 2019, es indispensable que el Estado mexicano, en cada uno de sus tres niveles de gobierno, realice una revisión integral de su normatividad a efecto de armonizar todas las disposiciones, que estén dentro de su ámbito competencial, con los contenidos del artículo 1o. Constitucional, los tratados internacionales suscritos por nuestro país y los criterios de la SCJN. Acciones de Inconstitucionalidad La CNDH, en acatamiento a su obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos que ampara el orden jurídico mexicano, realizó diariamente el estudio de constitucionalidad de las leyes que se expiden, reforman o adicionan de carácter federal y local, así como de los tratados internacionales de los que México es parte. Durante este año, la CNDH presentó 87 acciones de inconstitucionalidad ante el Alto Tribunal Constitucional, las cuales se desglosan por mes en la siguiente gráfica. Acciones de inconstitucionalidad promovidas en 2019 Fila: EneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSeptiembreOctubreNoviembreDiciembre Derivado de lo anterior, la CNDH localizó en los medios de difusión oficial tanto federal como locales, la publicación de 4,243 emisiones, adiciones y/o modificaciones de ordenamientos legales a nivel federal y local. Del total mencionado, se estimaron inconstitucionales 500, expedidas por legislaturas locales. Leyes detectadas Fila: EneroFebreroMarzoAbrilMayo JunioJulioAgostoSeptiembreOctubreNoviembreDiciembreTotal Demandas presentadas Fila: EneroFebreroMarzoAbrilMayo JunioJulioAgostoSeptiembreOctubreNoviembreDiciembreTotal El número de demandas de acción de inconstitucionalidad que este Organismo Nacional ha promovido, por entidad federativa, durante el año que se informa fueron: : Demandas por Entidad Federativa Fila: AguascalientesBaja CaliforniaBaja California SurCampecheCoahuila de ZaragozaColimaChiapasChihuahuaCiudad de MéxicoDurangoGuanajuatoGuerreroHidalgoJaliscoEstado de MéxicoMichoacán de OcampoMorelosNayaritNuevo LeónOaxacaPueblaQuerétaroQuintana RooSan Luis PotosíSinaloaSonoraTabascoTamaulipasTlaxcalaVeracruz de Ignacio de la LlaveYucatánZacatecasFederación Acciones de inconstitucionalidad promovidas por Entidad Federativa Síntesis de las acciones de inconstitucionalidad promovidas por la CNDH en 2019 Síntesis de las Acciones de Inconstitucionalidad resueltas en 2019. Acciones de inconstitucionalidad resueltas durante 2019 Durante el período que se informa, la SJCN resolvió 58 acciones de inconstitucionalidad de las promovidas por esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos. A continuación, se realiza una reseña del sentido de las sentencias emitidas por nuestro Máximo Tribunal que recayeron a las demandas promovidas, en el orden cronológico en el que fueron resueltas. Ley de la Guardia Nacional En primer término, es conveniente precisar que la CNDH reconoce el esfuerzo del Congreso de la Unión el expedir las leyes secundarias que reglamentan a la Constitución Federal en cuanto al establecimiento de la Guardia Nacional, pues ello constituye un avance trascendental en la transición al país que todos los mexicanos anhelamos en materia de paz y seguridad. Esta Institución Autónoma considera que toda actuación que el Estado mexicano realice en beneficio de la seguridad de todas las personas merece el mayor de los reconocimientos y requiere de la participación de todos y cada uno de los entes públicos facultados para tal efecto. Con este fin se llevaron a cabo reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2019. En este sentido, este Organismo defensor de los derechos fundamentales reconoce la importancia de la emisión de la Ley de la Guardia Nacional, la Ley Nacional sobre Uso de la Fuerza, la Ley Nacional del Registro de Detenciones, así como las reformas conducentes que se efectuaron a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como cuerpo legal que regulará la actuación de dicha autoridad para que cumpla de manera adecuada su función constitucional y se garantice plenamente el respeto a los Derechos Humanos. A través del ejercicio de sus atribuciones constitucionales, la CNDH busca coadyuvar con los altos fines de la consolidación de la institución civil denominada Guardia Nacional, dado que se estima la resolución que, en su momento, llegue a emitir la SCJN propiciará que el marco jurídico garantice la seguridad de las y los ciudadanos, cumpliendo así con el mandato del Poder Revisor de la Constitución. Confiamos en que la resolución que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá como resultado el fortalecimiento del sistema jurídico mexicano, al contar con un marco jurídico apegado al bloque constitucional, que posibilite establecer el marco de actuación entre ciudadanas, ciudadanos y autoridades en pleno respeto a los Derechos Humanos. Además, se tiene la certeza de que la sentencia que emita propiciará que este marco jurídico garantice la seguridad de las y los mexicanos, cumpliéndose con lo indicado por la Constitución Federal. Todo ello se traduce en un proceso de fortalecimiento de las normas, el cual se lleva a cabo con la intervención de los tres poderes del Estado, dado que se integra por la conjunción del ejercicio de atribuciones del Congreso de la Unión y el Ejecutivo Federal, así como con la participación de este organismo autónomo en aras de lograr la interpretación definitiva del Poder Judicial de la Federación. A continuación, se resumen los términos generales en que fueron planteadas las demandas correspondientes: El 26 de junio de 2019, se presentó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación demanda de acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley de la Guardia Nacional (LGN), en su integridad, por omisiones legislativas relativas de ejercicio obligatorio; y, en lo particular, sus artículos 9, fracciones III, IV, V, XVIII, XXVI, XXIX, XXXIII, XXXV, XXXVI y XXXVIII, 14, fracción IV, en la porción normativa “no estar sujeto o vinculado a proceso penal ni contar con orden de aprehensión, presentación o comparecencia”, 25, fracciones II y VII, en la porción normativa “dado de baja o cualquier otra forma de terminación del servicio de alguna institución de seguridad pública”, 63, último párrafo, 66, fracciones III y IV, y último párrafo, 75, 82, último párrafo, 100, 102, 103, 104, 105 y 106, a la cual le recayó el número de expediente 62/2019. Lo anterior, al considerar que se transgreden los derechos a la seguridad jurídica, a la intimidad, a la privacidad, a la protección de datos personales, a la seguridad personal, a la integridad personal, a la igualdad y a no discriminación, a la libertad de trabajo, a ocupar un cargo o empleo en el servicio público, al descanso laboral; los principios de legalidad, taxatividad, presunción de inocencia, de reinserción social; la prohibición de injerencias arbitrarias; así como las obligaciones de respetar, promover y proteger los Derechos Humanos y de sancionar la tortura y la desaparición forzada en atención a su gravedad, lo cual se planteó en ocho conceptos de invalidez, que pueden resumirse conforme a lo siguiente: Primero (Omisiones legislativas relativas de ejercicio obligatorio) La LGN, en su totalidad, no regula los elementos mínimos establecidos en el artículo cuarto transitorio, fracción II, del Decreto de reformas constitucionales en materia de la Guardia Nacional, lo que se traduce en omisiones legislativas parciales que necesariamente debía observar el Congreso de la Unión. Ello, toda vez que la LGN no establece los supuestos para la coordinación y colaboración de la Guardia Nacional con las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas y de los Municipios, ni las reglas para determinar las aportaciones cuando soliciten la mencionada colaboración. Segundo (Facultades de investigación para la prevención de infracciones y delitos) El artículo 9, fracciones III, IV, V, XVIII, XXVI, XXIX y XXXVIII, así como los diversos 100, 102, 103, 104, 105 y 106 de la LGN, facultan a la Guardia Nacional para realizar diversos actos en materia preventiva del delito, que no se encuentran debidamente acotados y, en virtud de su amplitud, permiten que sus elementos realicen actos sin parámetros de actuación definidos, propiciando la arbitrariedad y discrecionalidad en su aplicación. Las fracciones controvertidas le otorgan atribuciones a la Guardia Nacional para realizar tareas de investigación, verificación, inspección, recabar información en lugares públicos, llevar a cabo operaciones encubiertas y de usuarios simulados, requerir, solicitar información a las autoridades y a los particulares, todas en materia de prevención de delitos e infracciones administrativas. Asimismo, le facultan para solicitar la georreferenciación de equipos de comunicación móvil en tiempo real y la intervención de comunicaciones para prevenir delitos y realizar acciones de vigilancia, identificación, monitoreo y rastreo en la red pública de internet, lo cual afecta derechos fundamentales de manera desproporcionada. Tercero (Inspección, vigilancia de entrada y salida de personas en calidad de migrantes) El artículo 9, en sus fracciones XXIII, XXXV y XXXVI, de la LGN establece que el cuerpo de seguridad pública federal está facultado para inspeccionar y vigilar la entrada y salida de personas en el país, así como para verificar si los extranjeros que residen en el territorio cumplen con las obligaciones que establece la Ley de Migración, sin un parámetro válido y objetivo. Además, resultan discriminatorias al permitir que se lleven a cabo detenciones arbitrarias e inspecciones en cualquier punto del territorio nacional exigiendo los documentos migratorios de las personas extranjeras, sin tomar en consideración que se trata de un sector que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad. Cuarto (Requisitos discriminatorios para ingresar a la Guardia Nacional y para ser nombrado Comandante). Las partes impugnadas de los artículos 14, fracción IV, y 25, fracciones II y VII, de la LGN, resultan discriminatorias al generar distinciones injustificadas, que restringen la posibilidad de ser nombrado Comandante de la Guardia Nacional, así como para ingresar como elemento de dicha corporación policial, mediante requisitos injustificados. Los artículos 14, fracción IV, así como el 25, fracción II, ambas en la porción normativa cuestionada, de la LGN, exigen como requisito para ser comandante de la Guardia Nacional y para ingresar a la misma institución no estar sujetos o vinculados a proceso penal, o bien, no tener una orden de aprehensión, presentación o comparecencia, lo cual conlleva otorgarle la calificación de autor o partícipe en un ilícito a una persona cuya culpabilidad no ha sido acreditada conforme a la ley. El artículo 25, fracción VII, en la porción normativa impugnada, de la LGN exige a las personas que aspiren a ingresar a la Guardia Nacional que no hayan sido dadas de baja o hayan terminado el servicio de alguna institución de seguridad pública bajo cualquier forma, por lo cual, al ser tan genérica y amplia, impide que incluso aquéllos antiguos miembros de corporaciones que hubiesen renunciado estén impedidos para desempeñarse en dicho empleo. El artículo 25, en su fracción II, del ordenamiento citado establece como requisito no haber sido condenado por sentencia definitiva por delito para ingresar a la Guardia Nacional, lo cual excluye de manera injustificada a las personas que hayan compurgado cualquier pena, además de que no permite que las personas en esa situación puedan reintegrarse a la sociedad Quinto (Vulneración a la garantía de audiencia en el procedimiento disciplinario) Los artículos 57 a 71, contenidos en el Título Quinto, denominado “Régimen Disciplinario”, específicamente en sus capítulos I y II de la LGN, vulneran la garantía de audiencia, las formalidades esenciales del procedimiento y el debido proceso, ya que no consignan en la ley la regulación necesaria para que los miembros de la Guardia Nacional sujetos a procedimientos de sanción disciplinaria tengan la oportunidad de defenderse frente a la probable imposición de una sanción. Sexto (Incumplimiento de sancionar los actos de tortura y desaparición forzada en atención a su gravedad) El artículo 60, fracción V, de la LGN, al establecer como un deber del personal de la Guardia Nacional abstenerse de cometer tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o desaparición forzada, trasgrede la obligación del Estado mexicano de sancionar dichos ilícitos de forma proporcional a su gravedad, además de que su incumplimiento tampoco es considerado como falta grave a la disciplina. Séptimo (Inconstitucionalidad de la medida disciplinaria de restricción) El artículo 63, último párrafo, así como el diverso 66, fracciones III y IV, y último párrafo, de la LGN establece la posibilidad de imponer como sanción o medida disciplinaria la obligación de permanecer a disposición del superior jerárquico, sin poder disponer de su tiempo libre, por el tiempo máximo de 8 o incluso hasta 15 días, por lo que restringe de manera desproporcionada su dignidad humana, el descanso laboral y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en detrimento de un eficiente y profesional desempeño de sus actividades de seguridad pública. Octavo (Vulneraciones relacionadas con las conductas reprochables de diversos delitos) Los artículos 60, fracción XXVI, y 75 de la LGN, al establecer como un deber abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de la institución referida y al prever el delito de insubordinación a quien faltando a sus deberes y obligaciones de disciplina amenace a un superior, respectivamente, son imprecisas y dejan en un estado de indefensión a los destinatarios de las normas, pues no dan certeza del momento en el cual se actualizan las conductas delictivas. Por su parte, el artículo 82, segundo párrafo, de la LGN prevé que se presumirá que existe extravío de armas cuando no se entreguen al depósito correspondiente y, en consecuencia, se sanciona al responsable con pena de prisión, lo que atenta contra el principio de presunción de inocencia, ya que permite afectar la libertad personal de los elementos de la Guardia Nacional con base en presunciones. Ley Nacional del Registro de Detenciones El 26 de junio de 2019, se presentó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación demanda de acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley Nacional del Registro de Detenciones, en su integridad, por omisiones legislativas relativas de ejercicio obligatorio; y, en lo particular, sus artículos 19 y Quinto Transitorio, a la cual le recayó el número de expediente 63/2019. Ello, al estimar que se afecta el derecho a la seguridad jurídica, los principios de legalidad y de inmediatez en el registro de las detenciones, así como la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos, lo cual se desarrolló con base en los siguientes argumentos: Primero (Omisiones legislativas relativas de ejercicio obligatorio) La LNRD, en su totalidad, no regula los elementos mínimos establecidos en el artículo cuarto transitorio, fracción IV, del Decreto de reformas constitucionales en materia de la Guardia Nacional, lo que se traduce en omisiones legislativas parciales que necesariamente debía observar el Congreso de la Unión. Ello, toda vez que la LNRD no establece los supuestos de actuación que deberá desplegar el Registro Nacional de Detenciones y su personal en caso de ocurrir hechos que pongan en riesgo o vulneren su base de datos. Segundo (Imprecisión en la obligación de registro por las Fuerzas Armadas Permanentes) El artículo 19, en relación con el Quinto Transitorio, de la LNRD, genera incertidumbre jurídica respecto de las obligaciones de las Fuerzas Armadas Permanentes en tareas de seguridad pública, en virtud de que el transitorio señalado indica que a las fuerzas castrenses no les será aplicable lo dispuesto por el numeral 19, que establece la obligación de dar aviso de inmediato de las detenciones a la autoridad policial competente, así como brindar la información necesaria para que se genere el registro correspondiente. Lo anterior permite interpretar la norma de diversas formas, por un lado, en el sentido de que los integrantes de las fuerzas militares no estarán obligadas a realizar el registro, excusándolas de dicha obligación o, por otro, que son las autoridades que deben directamente realizar el correspondiente registro, generando inseguridad jurídica respecto de la aplicación de la disposición. Ley Nacional sobre Uso de la Fuerza El 26 de junio de 2019, se presentó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación demanda de acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley Nacional sobre Uso de la Fuerza (LNUF), en su integridad, por omisiones legislativas relativas de ejercicio obligatorio; y, en lo particular, sus artículos 6, fracción VI, en la porción normativa “fuerza epiletal”, 27, primer párrafo, 28 y 36, en la porción normativa “desde la planeación”, a la cual le recayó el número de expediente 64/2019. Lo anterior, dado que esta Comisión Nacional consideró que se conculcan el derecho a la seguridad jurídica, las libertades de expresión y de reunión, el principio de legalidad, así como la obligación de proteger y garantizar los Derechos Humanos, en razón de lo expuesto en tres conceptos de invalidez conforme a lo siguiente: Primero (Omisiones legislativas relativas de ejercicio obligatorio) La LNUF, en su totalidad, no regula los elementos mínimos establecidos en el artículo cuarto transitorio, fracción III, del Decreto de reformas constitucionales en materia de la Guardia Nacional, lo que se traduce en omisiones legislativas parciales que necesariamente debía observar el Congreso de la Unión. Segundo (Imprecisión en la definición de conceptos relacionados con el uso de la fuerza) La porción normativa cuestionada del artículo 6 de la LNUF no define lo que debe entenderse por “fuerza epiletal”, aunado a que dicho término no ha sido desarrollado en los estándares nacionales o internacionales en materia de uso de la fuerza, sino que fue concebido por el legislador y, al no dotarle de contenido, genera inseguridad jurídica tanto para los entes encargados como para quienes pudieran verse afectados por éstos. El artículo 36 de la LNUF genera incertidumbre jurídica respecto de su aplicación, dado que permite interpretar que existe posibilidad de autorizar el uso de la fuerza letal en los operativos desde su planeación, sin que exista una agresión real, actual e inminente, y que sea este el último recurso. Tercero (Incertidumbre respecto de la posibilidad de usar la fuerza en manifestaciones) Los artículos 27, primer párrafo, y 28 de la LNUF generan inseguridad jurídica, en razón de que su interpretación en contrasentido da pauta a la posibilidad de hacer uso de los distintos niveles de la fuerza pública, incluso la utilización de armas de fuego o de fuerza letal cuando, a juicio de la autoridad las manifestaciones sean ilícitas —sin definir cuándo tendrán esta calificativa— o se tornen violentas. Ley General del Sistema de Seguridad Pública El 26 de junio de 2019, se presentó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación demanda de acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 110 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (LGSNSP), al considerar que se vulnera el derecho de acceso a la información pública y el principio de máxima publicidad, a la cual le recayó el número de expediente 66/2019, lo cual se planteó en un concepto de invalidez único, cuyo argumento central es el siguiente: Único (Reserva previa y genérica de información de seguridad pública). La norma impugnada de la LGSNSP establece una reserva absoluta, indeterminada y previa de toda la información contenida en las bases de datos del Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública, contenida en los Registros Nacionales, y establece la prohibición para que el público acceda a dicha información. Migrantes En el mes de enero de 2019 el Pleno de la SCJN declaró la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley de Protección y Atención de los Migrantes en el Estado de Jalisco, toda vez que posibilitaba que las autoridades locales verificaran el estatus migratorio de las personas, lo cual es competencia exclusiva de la Federación y se encuentra regulado en la Ley de Migración, por lo cual las autoridades locales de las entidades federativas no pueden revisar la documentación de los migrantes que crucen por su territorio. Con esta acción de inconstitucionalidad, este Organismo Constitucional Autónomo refrendó su compromiso de proteger los Derechos Humanos de todas las personas migrantes, pues, al lograrse la invalidez de la norma impugnada, se protege la libertad de tránsito por el territorio nacional. Matrimonio igualitario El 19 de febrero de 2019, el Pleno de nuestro Máximo Tribunal, por unanimidad de diez votos, determinó que las disposiciones impugnadas por la CNDH en la acción de inconstitucionalidad 29/2018 resultan inconstitucionales al considerar que las mismas atentan contra la autodeterminación de las personas y al libre desarrollo de la personalidad, así como del principio de igualdad, toda vez que excluían de la posibilidad contraer matrimonio a parejas del mismo sexo, a diferencia de las parejas heterosexuales que si podían acceder a esa institución familiar. Con esta sentencia la SCJN reiteró su jurisprudencia en el sentido de que la institución del matrimonio puede cambiar con el paso del tiempo y no debe tener necesariamente como finalidades la procreación y perpetuación de la especie, teniendo todas las personas la libertad de determinar su proyecto de vida en común. La acción emprendida por esta CNDH refrenda el compromiso de proteger los Derechos Humanos de la comunidad LGBTTTI, pues hace posible que sus integrantes contraigan matrimonio en las mismas condiciones en que lo hacen las demás personas en Nuevo León, sin necesidad de promover un juicio de amparo o transportarse a otro estado de la República. Justicia para adolescentes La resolución de la acción de inconstitucionalidad 8/2015 promovida por este Organismo Autónomo en contra del Código de Justicia Especializada para Adolescentes del Estado de Michoacán, tiene como resultado garantizar la protección del derecho a la libertad personal y al interés superior de la niñez, en virtud de que se declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones que permitían a las autoridades policiales retener a niños o niñas bajo su custodia para posteriormente llevarlos ante el Ministerio Público. Dado que la medida tenía como finalidad la privación de la libertad y establecía el aislamiento como medida disciplinaria, la SCJN determinó que ello resultaba contrario al texto de la Norma Suprema, pues lo menores de 12 años no pueden ser responsables penalmente. Resumen de enero al 31 de diciembre del 2019 Normas generales detectadas 4,243 Normas estimadas inconstitucionales 500 Demandas promovidas 87 Acciones de inconstitucionalidad resueltas 58 Agenda 2030 En septiembre de 2015, se celebró la Cumbre de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible en Nueva York con el fin de aprobar la Agenda para el Desarrollo Sostenible. De donde surgió la Resolución 70/1 aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 25 de septiembre de 2015, (A/70/L.1), denominada “Transformar nuestro mundo: Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible” adoptado por los 193 Estados Miembros de las Naciones Unidas. La Agenda plantea 17 objetivos con 169 metas de carácter integrado e indivisible que abarcan las esferas económica, social y ambiental. México, como miembro adoptó los objetivos de la “Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible” y está obligado a cumplir tal proyecto. En ese sentido, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos se ha planteado conforme a los objetivos del documento promover acciones de inconstitucionalidad para declarar la invalidez o la inconstitucionalidad de las normas en aras de contribuir al cumplimiento de los siguientes objetivos: Con la finalidad de garantizar el derecho a la educación a través de la acción 121/2019 se contribuye al objetivo 4: Garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad y promover oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todos. Con relación a poner fin a todas las formas de discriminación contra las mujeres y niñas, a través de la acción de inconstitucionalidad 41/2019 y 107/2019 se contribuye al Objetivo 5. lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y niñas. A fin de proteger la igualdad y no discriminación de las personas con las acciones de inconstitucionalidad 4/2019, 7/2019, 26/2019, 35/2019, 40/2019, 50/2019, 55/2019, 57/2019, 61/2019, 68/2019, 70/2019, 72/2019, 83/2019 y 85/2019, 108/2019, 111/2019, 117/2019, 121/2019,125/2019, 127/2019 se contribuye al Objetivo 10. Reducir la desigualdad en y entre los países. Con la protección a los derechos a la igualdad, acceso a la justicia, seguridad jurídica, legalidad, acceso a la información, identidad a través de las acciones de inconstitucionalidad 4/2019, 5/2019, 6/2019, 7/2019, 9/2019, 10/2019, 11/2019, 12/2019, 13/2019, 14/2019, 15/2019, 16/2019, 17/2019, 19/2019, 20/2019, 21/2019, 22/2019, 23/2019, 24/2019, 25/2019, 26/2019, 27/2019, 28/2019, 29/2019, 32/2019, 34/2019, 35/2019, 36/2019, 38/2019, 39/2019, 44/2019, 45/2019, 46/2019, 49/2019, 53/2019, 50/2019, 55/2019, 57/2019, 60/2019, 61/2019, 62/2019, 63/2019, 64/2019, 65/2019, 66/2019, 67/2019, 68/2019, 70/2019, 71/2019, 72/2019, 74/2019, 78/2019, 79/2019, 81/2019, 83/2019, 84/2019, 85/2019, 86/2019, 87/2019, 88/2019 y 93/2019, 94/2019, 95/2019, 96/2019, 100/2019, 103/2019, 104/2019 y 106/2019 se contribuye al Objetivo 16: Promover sociedades pacificas e inclusivas para el desarrollo sostenible, facilitar el acceso a la justicia para todos y crear instituciones eficaces, responsables e inclusivas a todos los niveles.